La validez del voto telemático en las elecciones sindicales

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La actual regulación legal del procedimiento electoral para escoger a los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras en la empresa no establece de manera expresa la utilización del voto telemático, siendo los únicos modos previstos el voto presencial y el voto por correo.

¿Puede utilizarse el voto telemático en las elecciones sindicales?

No obstante, la digitalización de la economía y la aparición de medios tecnológicos capaces de garantizar la emisión, el secreto, la trazabilidad y el cómputo de los votos emitidos por las personas trabajadoras ha llevado a numerosas empresas a plantearse -en tanto que a ella corresponde facilitar los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral- el uso de aplicaciones tecnológicas que aligere la importante carga administrativa que implica el procedimiento, especialmente en procesos electorales para la elección de comités de empresa conjuntos (art. 63.2 ET).

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2025 (Rec. n.º 76/2023), ha venido a pronunciarse sobre la validez del acuerdo firmado entre determinados sindicatos concurrentes al proceso electoral y una de las principales empresas energéticas del país para establecer el voto telemático en las elecciones sindicales. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha de 12 de diciembre de 2022 vino a declarar la ilicitud del sistema de votación telemática pactado.

Ahora, el Alto Tribunal viene a confirmar la resolución de instancia en base a dos argumentos fundamentales: el primero vinculado con la interpretación de la regulación legal vigente; y el segundo relacionado con la capacidad de la negociación colectiva de establecer acuerdos en esta materia.

Respecto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo es contundente al afirmar que con la vigente regulación legal no es posible considerar válido el voto telemático, ya que los arts. 75.1, 75.2 y 75.3 ET únicamente regulan el voto presencial o el voto por correo. Afirma que la regulación de las tipologías de voto para las elecciones sindicales, inicialmente incorporada en la norma estatutaria en el año 1994, no fue modificada en la actual versión refundida del Estatuto de los Trabajadores que data del año 2015, momento en el que las tecnologías de la información ya estaban suficientemente implantadas en nuestra sociedad y tejido productivo.

Además, cuando la voluntad del legislador ha sido la de admitir el voto telemático en los procedimientos electorales, así lo ha previsto expresamente, citándose varios ejemplos en este sentido -art. 44.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Básica del Empleado Público (EBEP), o los artículos 19 y siguientes del Real Decreto 555/2021, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.

Finalmente, también se apoya el Alto Tribunal en el hecho de que la más reciente legislación en materia de representación de las personas trabajadoras, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, manifiesta una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios en su art. 19.3, al referirse expresamente a la “participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”.

En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal Supremo es rotundo al reconocer la naturaleza de la normativa reguladora de las modalidades de ejercicio del derecho a voto en los procesos electorales a representantes unitarios de las personas trabajadoras como derecho necesario y, en consecuencia, se trata de una materia indisponible por la negociación colectiva de cualquier índole. Un convenio colectivo no puede alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una remisión expresa a los convenios y acuerdos colectivos, especialmente si no tienen naturaleza estatutaria.

En este sentido, la Sala Cuarta referencia varios pronunciamientos en los que declaró la nulidad de cláusulas convencionales que pactaban la organización de los procesos electorales que se produjeran en la empresa en un único colegio electoral, contraviniendo lo previsto en el ET en relación al establecimiento de los colegios electorales de técnicos y administrativos y especialistas y no cualificados cuando concurriesen los requisitos exigidos por la norma legal para ello (SSTS de 12 de julio de 2018 (Rec. n.º 133/2017) y de 28 de mayo de 2024 (Rec. n.º 12/2022)).

Disfunción entre la legislación vigente y la realidad social

La sentencia comentada, en cierto modo y como varias de las que ha venido emitiendo la Sala Cuarta en los últimos tiempos, pone “deberes” al poder legislativo.

Las modalidades legalmente previstas para el ejercicio del derecho de voto en los procesos de elección de los representantes unitarios responden a una realidad social y económica en la que en la que, por un lado, no existía un grado de avance e implantación tecnológica como el actual, que permite perfectamente la emisión telemática de los votos sin comprometer su ejercicio personal y los principios de libertad y secreto. Y, por el otro, el tejido productivo se caracterizaba por una interdependencia prácticamente absoluta entre la prestación del trabajo y el elemento locativo por antonomasia, el centro de trabajo, que posibilitaba la participación plena de las personas en los procesos electorales mediante el voto presencial.

Pero esta disfunción entre la legislación vigente y la realidad social no puede solucionarse infringiendo los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y, en definitiva, de legalidad, sino que requiere la reforma del art. 75 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1884/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Daniel Miñana
Socio Abogado
BNYA Valencia
Daniel Miñana

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