ÚLTIMO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE REDUCCIÓN DE JORNADA Y CONCRECIÓN HORARIA

Este mes reservamos este espacio para abordar el interesante y novedoso pronunciamiento del Tribunal Supremo (STS 983/2023, de 29 de noviembre) obtenido por nuestra firma y, en concreto, por la Letrada que suscribe este texto, que versa sobre la problemática existente en torno a las reducciones de jornada por guarda legal y la concreción horaria cuando en la empresa se prestan servicios a turnos. 

En el marco de las relaciones laborales de cualquier empresa, es habitual que, cuando una persona trabaja a turnos, solicite una reducción de jornada por guarda legal, concretando su reducción mediante la supresión de uno o más turnos de trabajo. Por ejemplo: si en la empresa se realizan turnos de mañana y tarde y noche, se solicita trabajar solo en turno de mañana. Esta, precisamente, es la cuestión abordada en la Sentencia objeto de este comentario y sobre la que el Alto Tribunal ha unificado doctrina.

Para entender la conclusión alcanzada nos remontaremos al supuesto de hecho debatido en el Juzgado de lo Social, que versó sobre la petición de una trabajadora que prestaba servicios a turnos en un hipermercado y que solicitó una reducción de jornada por guarda legal, concretada en turno fijo de mañana. La empresa aun aceptando la reducción, denegó la concreción horaria aduciendo causas organizativas y productivas, como son, entre otros, los picos de venta en horas coincidentes con el turno de tarde o la gestión de recursos humanos de la tienda. Ante esta disyuntiva, el juzgador de primera instancia, entendió que prevalecía el interés superior del menor sobre las necesidades de la empresa y, por ende, estimó la demanda de la trabajadora condenando a la empresa a una indemnización por daños y perjuicios de 3.500€. 

Basta advertir que fue precisamente esta condena la que nos permitió plantear, frente a esta Sentencia, recurso de suplicación pues -recordemos- que, ex art. 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe recurso de suplicación en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, como fue el caso. 

Pues bien, frente a esta sentencia se presentó recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que acabó pasando de puntillas por el asunto planteado, desestimando sin más el recurso. De esta forma, se planteó recurso para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, planteando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2018 (R. 936/2017).

Pues bien, finalmente el Tribunal Supremo, ha acabado casando y anulando la STSJM abordando dos cuestiones trascendentales: la primera, la interpretación de la “jornada ordinaria” de trabajo ex art. 37.6 ET, entendiendo que el derecho a la reducción tiene un único límite: el que la reducción se comprenda “dentro de su jornada ordinaria”. De forma que, si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral;(…) el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual. Y, consecuentemente, llega a la segunda cuestión, y es que, en tal caso, no puede aplicarse, a través del marco de una reducción de jornada, una modificación unilateral del sistema de trabajo. De forma que, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos, pues la previsión del Estatuto no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turnos. Concluyendo que, el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. 

Cabe resaltar que el TS hace expresa alusión a que la conclusión alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 18 de septiembre de 2019 (Asunto C-366/18)).

Como avanzábamos, se trata de una importante sentencia en la materia pues matiza el alcance del disfrute del derecho y permite, en este caso, a las empresas la posibilidad de aducir y hacer efectivas las causas organizativas y productivas de las mismas, ponderando así los intereses el juego y las necesidades de ambas partes. 

Alicia López – Abogada

BNYA Valencia

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