Prevalencia de convenios colectivos tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2024

El día 22 de mayo del año en curso fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto-ley 2/2024, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por empleo, y para la transposición de la Directiva (UE) relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores. 

Dicho Real Decreto-Ley contiene, entre otros, una modificación de la redacción de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (ET), siendo uno de ellos el 84, que regula las reglas de concurrencia de convenios colectivos, en los ámbitos estatal, autonómico y provincial.

Según el preámbulo de esta norma se introduce la modificación del art. 84 ET, al objeto de mejorar la regulación de la negociación colectiva en el ámbito de las Comunidades Autónomas, asegurando la aplicación de los acuerdos o convenios más favorables para las personas trabajadoras. Y se añade, en este nuevo Real Decreto-Ley, que la prioridad aplicativa de los convenios provinciales solo se producirá cuando así se establezca mediante acuerdos de ámbito autonómico previsto en el artículo 83.2 ET, y siempre que su regulación sea más favorable y no se refiera a materias expresamente limitadas por la ley. 

Concretamente, el artículo 84.3 del ET recoge que la prioridad aplicativa de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos sectoriales de ámbito autonómico queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Que sean suscritos por organizaciones sindicales y asociaciones empresariales legitimadas;
  • Que no se entre en materias reservadas a acuerdos y convenios estatales, tales como el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica), siendo novedad que, en el artículo 84.5 ET, se indican expresamente dichas materias, por lo que puede considerarse como un listado cerrado y, por tanto, indisponible; 
  • Se debe además obtener el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación; 
  • Dicha prioridad quedará condicionada a que “su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”, siendo este un requisito muy importante; 
  • Que no se encuentre en vigor un convenio o acuerdo colectivo estatal aplicable en el mismo sector o, si se encontrara vigente, que se hubiera pactado la prevalencia del convenio o acuerdo autonómico conforme al artículo 83.2 ET. 

Asimismo, respecto a la prioridad aplicativa de los convenios colectivos provinciales, además de lo anterior, el artículo 84.3 lo supedita a que se haya previsto expresamente su prioridad aplicativa en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico, quedando por tanto los convenios provinciales vinculados a los citados acuerdos interprofesionales, debiendo prever la prioridad aplicativa de los convenios colectivos sectoriales provinciales. 

Es importante indicar que en este Real Decreto Ley 2/2024, no se han visto modificados los artículos 84.1 y 84.2 del ET.  Concretamente, el artículo 84.1 ET mantiene su literalidad, recogiendo que “un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá verse afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET, salvo lo previsto en el apartado siguiente”. Por tanto, se impone el principio general de prioridad temporal. 

Por otro lado, el artículo 84.2 ET recoge que los convenios colectivos de empresa tendrán prioridad aplicativa respecto del convenio colectivo sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en una serie de materias: 

  • El abono o compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; 
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; 
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional; 
  • Adaptación de aspectos de modalidades de contratación que se le atribuyen por Ley;
  • Medidas de corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral, familiar y personal; 
  • Las que dispongan acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el 83.2 ET.

La presente reforma plantea ya de base algunos problemas prácticos, siendo uno de los principales la determinación de norma “más favorable”, debiendo analizar el convenio colectivo en su conjunto, y posibilitando el llamado “espigueo” en las condiciones de trabajo, que ha venido siendo rechazado por la jurisprudencia. 

Además, la determinación del convenio colectivo aplicable, en caso de concurrencia entre un convenio estatal, autonómico y provincial ya de por sí puede generar diferentes problemas interpretativos, pudiendo darse la circunstancia, al analizar la norma más favorable, que en el convenio se prevea distintas condiciones laborales según los años de vigencia del mismo, por lo que se pueden predecir importantes conflictos a futuro respecto de la interpretación de las condiciones de los convenios en su conjunto.

Dicho esto, se debe recordar que el presente Real Decreto-Ley 2/2024, que entró en vigor el 23 de mayo de 2024, tiene que ser convalidado por el Congreso de los Diputados en el plazo de 30 días desde su promulgación, algo que ya ocurrió en el anterior intento de modificación del artículo 84 del ET de concurrencia de convenios, y cuya convalidación fue frustrada, al no ser aprobada por el Congreso.

Estaremos expectantes ante dicha necesaria convalidación por el Congreso, así como a la evolución práctica de este cambio normativo, así como de la negociación colectiva autonómica y los conflictos que de ella se pudieran derivar. 

Jorge Vidal

Socio Abogado

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