Régimen de incompatibilidades tras la STS 1996/24.
Sobre la revisión del régimen de incompatibilidades a la vista de la STS 1996/24.
Abordaremos en esta entrada la casuística puesta sobre la mesa tras la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1996/2024, de 11 de abril. Y, es que, aunque pudiera parecer pacífico, la compatibilidad entre el percibo de una pensión y la remuneración por un determinado trabajo trabajo se ha convertido en un tema de reciente y candente actualidad.
Y, hacemos alusión a lo pacifico de la situación porque, pese a que pudiera ser desconocido, el artículo 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que “las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”. Esto es, una persona afecta a una incapacidad permanente absoluta o en grado de gran invalidez, puede compatibilizar la pensión con el trabajo, siempre que la actividad laboral que desempeñe esté adaptada a las limitaciones físicas o psíquicas del pensionista. Debemos advertir que esta redacción viene de la anterior redacción de la LGSS (véase versión 1994, art. 141.2).
Esta compatibilidad era entendida también por los propios Tribunales y, en concreto, por el Tribunal Supremo desde la STS de 30 de enero de 2008, sin embargo, tras esta Sentencia que ahora comentamos, se ha cambiado el criterio interpretativo aduciendo que compatibilizar trabajo y pensión -en sus grados de absoluta y gran invalidez- es “contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas”. Afirmación, que nos atrevemos a compartir.
Para llegar a esta conclusión, el TS aborda el supuesto de hecho en el que un trabajador de la ONCE es declarado afecto a una gran invalidez por sentencia judicial. El INSS en el momento de su efectivo abono le instó a finalizar la relación laboral para la ONCE entendiendo que existía una situación de incompatibilidad entre la pensión y el trabajo, si bien, el pensionista alegó que dicho puesto de trabajo era compatible con la pensión reconocida judicialmente, por encontrarse adaptado a la deficiencia visual que presentaba.
Pues bien, la Sala, a la vista de la controversia planteada, entiende que, como se adelantaba, debe abandonar el criterio interpretativo mantenido hasta la fecha para acudir a una más adecuada interpretación del art. 198 LGSS, interpretado desde el prisma de la realidad social actual. Y, en tal sentido, se aduce que es incongruente que, por un lado, la IP absoluta esté definida como aquella situación que inhabilita por «completo» al trabajador para «toda» profesión u oficio, y, por otro, se esté permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar.
La Sala -entendemos que, con acertado criterio- se acoge a la teoría finalista del régimen de prestaciones del sistema de seguridad social que, en nuestro caso, es la de subvenir situaciones de necesidad de los afiliados al sistema. Y, específicamente, las prestaciones de IP tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Y ello implica que, “si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad”. Por tanto, aplicando el régimen general de incompatibilidades del sistema prestacional, el percibo de la prestación por IP y el trabajo resultan esencialmente incompatibles.
De hecho, razona la Sala que, de lo contrario, admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía la anterior jurisprudencia implicaba, en muchas ocasiones duplicar el pago de las prestaciones si atendemos a la propia oferta de trabajo: la del beneficiario de la IP que percibía rentas del trabajo y la de desempleo, a aquel trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad.
De esta forma, se llega a la conclusión que, en pro de la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y del principio de solidaridad que impregna la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, no puede mantenerse el criterio de compatibilidad de prestaciones derivadas de IP absoluta y gran invalidez con la actividad laboral, aun adaptada a las limitaciones del pensionista. Así, la Sala parece invitar al legislador a revisar el sistema de incapacidades.
Sin perjuicio de tal hazaña legislativa, lo bien es cierto es que, de momento, esta conclusión está interrelacionada con la futurible reforma legislativa por la que, tras el Consejo de Ministros del pasado 21 de mayo de 2024, se ha aprobado la reforma del artículo 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores que permitirá eliminar como causa automática de extinción de la relación laboral el reconocimiento de la Incapacidad Permanente de la persona trabajadora. ¿Si resulta incompatible la pensión de incapacidad permanente con el trabajo, como ésta no puede ser causa válida de extinción del contrato de trabajo? Parece que el final de esta cuestión aún está por escribir.