El permiso parental se disfruta por semanas y no devenga vacaciones

En la presente entrada nos hacemos eco de la resolución STSJ Cataluña núm. 18/2024, de 30 de abril de 2024, que declara ajustada a derecho la decisión empresarial de limitar en periodos semanales el disfrute del permiso parental del Art. 48 bis ET, así como la negativa de la empresa de computar estos periodos para el devengo de las vacaciones anuales.

Esta sentencia tiene su origen en un conflicto colectivo iniciado en el que el colectivo de personas trabajadoras solicitaba que se considerase esta decisión empresarial contrario a derecho, por ser impeditivo y limitativo del ejercicio efectivo del permiso parental.

Y es que, desde que el permiso parental fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por medio del RDL 5/2023, de 28 de junio, que venía a trasponer la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, se han generado un aluvión de conflictos jurídicos relativos a su interpretación y naturaleza.

¿Puede disfrutarse el permiso parental en días sueltos?

Pues bien, el criterio que utiliza el Tribunal para resolver el conflicto es el de la literalidad del precepto. Y es que el Art. 48 bis ET establece un límite máximo de 8 semanas para su disfrute, sin distinguir ninguna otra unidad de tiempo que permita establecer su fragmentación en periodos de disfrute inferior que no sean la literal referencia al módulo semanal (como puede ser el disfrute por días).

El Tribunal considera que esta interpretación no es limitativa del ejercicio efectivo de este derecho, debido a que la misma literalidad también permite que el solicitante del permiso pueda decidir si quiere disfrutarlo en semanas continuas o discontinuas y a tiempo completo o a tiempo parcial.

¿Durante el disfrute del permiso parental se devengan vacaciones?

Por lo que respecta a la naturaleza del permiso, la pretensión de la parte actora de que el periodo de disfrute del permiso compute en el devengo de vacaciones tampoco es compartida por el Tribunal.

Así pues, la STSJ recuerda que este permiso ha sido incorporado como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, en la nueva letra “o” del artículo 45.1 del E.T., dentro del l capítulo III del Título I del Estatuto de los Trabajadores, tras el artículo 48 del ET, de “Suspensión con reserva del puesto de trabajo”.

Tanto la legislación como la interpretación jurisprudencial coinciden en que las suspensiones del contrato de trabajo exoneran de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. De la misma forma, se recuerda que la finalidad de las vacaciones anuales es la de permitir a los trabajadores un periodo de descanso, ocio y esparcimiento en base a los periodos que efectivamente sean trabajados.

Bien es cierto, como alega la parte actora, que nuestro ordenamiento jurídico otorga a algunos supuestos de suspensión del contrato los efectos de tiempo de trabajo en lo relativo al devengo de vacaciones, como ocurre en los supuestos de enfermedad o maternidad. No obstante, y en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Asunto C-12/2017, no es posible equiparar un permiso parental, que tiene un carácter voluntario y previsible, con una ausencia del trabajador por motivos ajenos a su voluntad, en la que concurren unas limitaciones físicas o psíquicas.

Y es en base a esta argumentación que el TSJ no considera una limitación del disfrute del permiso la negativa empresarial de computarlo para el devengo de las vacaciones anuales.

Por el momento, este conjunto de conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Cataluña sienta algunas bases en lo relativo a la naturaleza y correcta interpretación del Art. 48 bis ET. No obstante, habrá que esperar a un futuro pronunciamiento del Tribunal Supremo que confirme la aplicación de esta doctrina.

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