La empresa debe proporcionar Gafas en el trabajo según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de diciembre de 2023.
En efecto, el TJUE ha sentenciado que las empresas están obligadas a proporcionar gafas graduadas (o a reembolsar su coste) a los trabajadores que las necesiten en trabajos con pantallas de visualización.
El TJUE confirma así el criterio mantenido por la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que consideró que la empresa debe proporcionar al trabajador gafas graduadas (o bien abonar su coste) si utiliza pantallas de visualización (Conclusiones de la Abogada General del TJUE emitidas el 14.07.22).
De esta forma, los empresarios deben proporcionar a los trabajadores gafas o lentillas graduadas para el trabajo siempre que los reconocimientos médicos demuestren que son necesarios. No se exige que el trabajo con pantallas de visualización tenga que ser la causa directa de la deficiencia visual. Ahora bien, esta obligación puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dispositivos correctores especiales, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono de un complemento salarial de carácter general (de penosidad).
La sentencia viene a aplicar el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990 (LA LEY 3803/1990), referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (LA LEY 3736/1989)). El art. 9 de la Directiva 90/270 dispone respecto a la Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores determina lo siguiente:
- Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
– antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
– de forma periódica con posterioridad, y
– cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
- Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
- Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
El Tribunal dispone que este último punto, debe interpretarse en el sentido de que los «dispositivos correctores especiales» previstos en esta disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
El caso concreto enjuiciado, un funcionario de la Inspección General de Inmigración del Departamento de Cluj (Rumanía) demandó a su empleador cuando este se negó a reembolsarle los 2.629 leus rumanos (unos 530 euros) que había destinado para comprar sus gafas graduadas. Alegó que el sistema nacional de sanidad rumano no contemplaba el reembolso de los gastos, y que su empleador también se había negado a reembolsarle la mencionada cantidad de dinero, el empleado recurrió al Tribunal de Distrito de Cluj. Este, sin embargo, desestimó la demanda alegando que no se cumplían las condiciones para obtener el reembolso solicitado. El empleado no quiso darse por vencido y presentó el caso ante Tribunal Superior de Cluj del distrito. Finalmente, este órgano judicial suspendió el procedimiento anterior y elevó la demanda ante el TJUE para que interpretara el caso a la luz de la normativa de salud en trabajos con pantallas de visualización. La insistencia de este trabajador rumano dio resultado. Consiguió establecer un nuevo parámetro sobre las obligaciones de las empresas con sus trabajadores. En este caso, una medida que busca evitar el deterioro de la vista mientras se trabaja con pantallas. Pero, recordemos, las gafas no son los únicos elementos que los empleadores deben suministrar. Así, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, procede interpretar el concepto de «dispositivos correctores especiales» que figura en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, que no define tal concepto.
Dicho órgano jurisdiccional considera que el mencionado concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren un deterioro de la vista como resultado de sus condiciones de trabajo. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, si los dispositivos correctores especiales que menciona el citado artículo 9, apartado 3, se refieren a dispositivos utilizados exclusivamente en el lugar de trabajo o si también se refieren a dispositivos que pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.
- En definitiva, la sentencia del TJUE declara la obligación de proporcionar o costear las gafas comprendiendo además todos aquellos «dispositivos correctores especiales» no solo las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización y que estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
Además, el TJUE determina en su sentencia que incumbe al órgano jurisdiccional comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.
Ahora bien, no cabe el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
El TJUE determina en su sentencia:
- El art. 9.3 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización debe interpretarse en el sentido de que los «dispositivos correctores especiales» previstos en esta disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
2) El artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar.
En este sentido, considera el TJUE que el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
Por ultimo cabe destacar que El Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas ha publicado un comunicado en el que expone sus razonamientos acerca de la mencionada directiva del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
En el texto, señala que “el empresario no está obligado a pagar las gafas a los empleados que trabajen con pantallas de forma general. Solo deberá proporcionar a los trabajadores ‘dispositivos correctores especiales’ si se demuestra que el perjuicio visual se ha producido por el trabajo con pantallas específicas de la empresa”.
La organización colegial también hace referencia al alcance de la sentencia del TJUE. En este sentido, explica que en España “esta Directiva se traspuso mediante el Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, acogiendo en su preámbulo la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hasta el punto que en nuestro país y desde la trasposición de la precitada Directiva hace 25 años, no se ha producido ni una sola reclamación en el ámbito de la misma».
Esther Vicente – Abogada
BNYA Madrid