LA AUDIENCIA PREVIA COMO REQUISITO PARA EL DESPIDO DISCIPLINARIO

El TSJ de Baleares declara la improcedencia de un despido disciplinario por no haber concedido audiencia previa para defenderse a la persona trabajadora. Para ello el TSJ de Baleares se ampara en un artículo “olvidado” de una ley que España se comprometió a acatar en los años 80, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). 

Sentencia de rabiosa actualidad la núm. 68/2023 dictada por el TSJ de Baleares, que hace replantearse los trámites de despido a las Empresas en España. Hasta la fecha el trámite de Audiencia Previa en los despidos disciplinarios sólo se realizaba para determinadas casuísticas en las cuales sí existe un requisito de audiencia previa al despido. 

El artículo 55 ET usa la expresión “serán oídos…”, reiterada luego en el artículo 58, al referirse al expediente contradictorio cuando se pretende despedir a un representante de los trabajadores, y se utiliza la expresión “deberá dar audiencia previa…” cuando se refiere a las secciones sindicales respecto al despido de sus afiliados. En la misma línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical en su artículo 10.2.3º establece el derecho de los delegados sindicales a “ser oídos” previamente a determinadas medidas. De igual manera dicho requisito puede ser recogido en algunos Convenios Colectivos.

Por lo tanto, dicho requisito sólo se establecía para afiliados, representantes de los trabajadores o podía recogerse como requisito en  algún convenio colectivo concreto, pero nunca para la generalidad de las personas trabajadoras.

Pues bien, el mencionado Tribunal, en un supuesto de una persona trabajadora que ni es afiliada a sindicato, ni es representante de los trabajadores, y en que tampoco su convenio de aplicación recoge dicha exigencia, considera como requisito imprescindible previo al despido, escuchar lo que tiene que decir ante los hechos que se le imputan, modificando así el procedimiento de despido habitual.

Para ponernos en antecedentes, la sentencia tiene su origen en el despido de un trabajador, profesor de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Islas Baleares (fundación del sector público), al que se le imputa un acoso sexual a unas alumnas.

El despido fue declarado procedente en instancia, la sentencia fue recurrida por la persona trabajadora alegando entre otros motivos el incumplimiento por parte de la Empresa, de  no haber realizado expediente disciplinario y haber escuchado al trabajador previamente al despido, según recoge el Estatuto Básico del Empleado Público.

Ahora bien, el TSJ no estima dicha alegación por prestar servicios el actor en una fundación privada del sector público, manifestando que no es de aplicación el régimen disciplinario del EBEP, al cual se remiten los Estatutos de la empresa. Sin embargo, siguiendo la doctrina constitucional, el TSJ de Baleares aplica la regla más ajusta al supuesto, que en este caso entiende que es el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un tratado internacional suscrito por España en 1985 y que es de obligado cumplimiento en nuestro país.

El mencionado artículo 7, recoge de forme literal, lo siguiente; “no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”.

Considera el TSJ de Baleares que se trata de una “garantía elemental» recogida en una norma internacional, por lo que es de «aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno», independientemente de que la ley española no la recoja como requisito formal para los despidos disciplinarios.

En consecuencia, no habiendo cumplido la Empresa con dicho requisito entiende que se vulneró su derecho de legítima defensa declarando por tanto el despido como improcedente.

Mencionar al respecto que no es la primera vez que el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se recogía en sentencia. Ahora bien, nunca había sido aceptado como válido. 

Concretamente, el TSJ de Cantabria, consideró que dicho artículo se respetaba por la normativa española ya que la persona trabajadora, a partir de la comunicación de despido, podía rebatir los argumentos expuestos. Asimismo, el TSJ de Castilla-La Mancha, consideró que dicho requisito «no puede entenderse fuera del marco de la regulación nacional, que reserva la audiencia previa al despido para cierto tipo de trabajadores que, por su representación legal o sindical, son acreedores de especial protección». Esto es, que dicho precepto dejaría sin efecto la legislación nacional, que recoge ese derecho sólo para las personas trabajadoras que lo tiene reconocido en el Estatuto de los Trabajadores.

Dicho esto, y teniendo en cuenta la disparidad de criterios, sólo nos queda esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie y determine si es requisito exigible la Audiencia Previa ante cualquier despido disciplinario, o si se mantiene únicamente para los supuestos contemplados hasta la fecha.

En definitiva, si el Tribunal Supremo lo incorpora como requisito formal para los procesos de despido supondrá un cambio sustancial a la hora de rescindir las relaciones laborales en España por motivos disciplinarios, mientras tanto sólo queda esperar a que el alto Tribunal se pronuncie, debiendo las Empresas valorar si hasta ese momento van a continuar con su práctica habitual o por precaución van a hacer entrega de la meritada Audiencia Previa.

Ignacio Navedo – Abogado

BNYA Madrid

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