El Tribunal Supremo prohíbe el incremento de la indemnización por despido
Durante los últimos años varios Juzgados de lo Social, y en este caso concreto, salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia, venían condenando a las empresas a indemnizaciones superiores a las previstas en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de que el despido se declare como improcedente, es decir a un importe mayor del resultante de multiplicar los años trabajados por treinta y tres días.
¿Se puede condenar a una empresa a pagar un importe superior al de la indemnización legal?
El asunto parte con un despido por causas objetivas, por causas productivas con efectos de 27 de marzo de 2020 de una trabajadora con antigüedad de 04/11/2019 y salario mensual bruto de 25.000 euros (68.49 euros/día), es decir le correspondería como indemnización por despido improcedente la cantidad de 941,78 euros netos.
El Jugado de lo Social 6 de Barcelona declaró el despido como procedente, condenando tan solo al preaviso no abonado. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante su sentencia 469/2023 de 30 de enero de 2023 revocó el fallo declarando el mismo como improcedente por considerar que la trabajadora debió ser incluida en el ERTE por fuerza mayor que al poco tiempo se aprobó en la empresa y cuyas causas eran las mismas que motivaron el despido y, fijó como indemnización alternativa a abonar por la empresa para evitar la readmisión de la trabajadora en 4.435,08 euros, es decir 3.493,30 euros superior a la que legalmente le correspondía.
La argumentación jurídica utilizada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es que de conformidad con el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, dice que “admiten la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la prevista cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato”. Y como criterio orientador para fijar la cuantía superior estableció un hipotético lucro cesante.
La trabajadora no tuvo acceso a la prestación por desempleo por falta de cotizaciones, pero de haber sido incluida en el ERTE por FM podría haber tenido acceso a la prestación al eliminar el artículo 25 del RD 8/2020 el requisito de la cotización mínima, y por ello dado que la cuantía del desempleo habría sido de 1.310,10 euros y que el confinamiento se levantó a finales de junio de 2020, estando la trabajadora despedida desde finales de marzo de 2020, le reconoció hasta 3 mensualidades de desempleo fijando la cuantía adicional en 3.493,30 euros.
El Tribunal Supremo ha aclarado cual debe ser la cuantía de la indemnización
La empresa presentó frente a la sentencia dos recursos de casación en unificación de doctrina, uno por entender que el mismo debía declararse como procedente y otro impugnado el importe indemnizatorio al considerar que los juzgados y tribunales españoles no pueden imponer indemnizaciones por despido superiores a las previstas por nuestros legisladores. Como sentencia de contraste presentó la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2021, rec. 596/2020, en este último caso efectivamente la sala madrileña rechazó incrementar la indemnización por despido improcedente por importe de 106,48 euros que le correspondía a una trabajadora.
En el caso de la sentencia de contraste y tomada por el recurrente para formular su recurso de casación sostenía la siguiente argumentación “no son directamente aplicables las normas internacionales en las que se apoya la sentencia recurrida para reconocer un indemnización por despido improcedente superior a la legalmente establecida, insistiendo en que nuestro derecho interno tan solo tiene tres calificaciones en materia de despido sin que en las consecuencias de cada uno de ellos se haya, a su vez, establecido diferentes consecuencias jurídicas.”
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión en su sentencia 1350/2024 de 19 de diciembre. Para la resolución del recurso hace un estudio inicial sobre si es de aplicación el referido convenio y se remite a la argumentación que ya expuso en su reciente sentencia en la que se generalizaba la obligación de dar audiencia previa a los trabajadores en caso de despido.
Por tanto sentado que el convenio de aplicación valora si el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores respeta lo que se indica en el artículo10 del Convenio 158 de la OIT que es que “ Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”
Del precepto anteriormente citado se colige que son las normativas de cada Estado las que fijan lo que se debe considerar como una indemnización adecuada. Y dice nuestro Alto Tribunal que la indemnización fijada en el artículo 56 de nuestro Estatuto de los Trabajadores “no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada”, ya que la misma está fijada en atención a criterios establecidos igualmente en el artículo 12 del convenio como es que la cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios.
Así mismo son diversas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en las que se establece que la indemnización por despido improcedente cubre el resarcimiento por la pérdida del trabajo, sin que quepa la aplicación de criterios civiles de cuantificación del daño, ni exigible a la parte trabajadora la necesidad de probar daños y perjuiciosconcretos. Al estar la persona trabajadora liberada de esta exigencia podrá verse en unos casos beneficiado y en otros perjudicado.
Concluye por tanto que no cabe el incremento de la indemnización por despido previsto legalmente cuya cuantía está objetivamente tasada y que la regulación prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es perfectamente compatible con lo previsto en el artículo 10 del del Convenio 158 de la OIT.
¿Que pasará cuando el Tribunal Supremo aborde la interpretación de la carta social Europea?
Esta sentencia del Tribunal Supremo aborda exclusivamente el debate interpretativo del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, sin pronunciarse sobre la posible aplicación del artículo 24 de la Carta Social Europea. Este último consagra el derecho de los trabajadores despedidos sin una causa válida a recibir una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. El Tribunal argumenta que no era posible resolver esta cuestión en el caso analizado, ya que los despidos objeto de examen ocurrieron antes de la ratificación de la Carta por parte de España.
En consecuencia, será necesario esperar a que lleguen al Tribunal Supremo casos relativos a despidos posteriores a la ratificación para determinar si es viable incrementar judicialmente la indemnización por despido improcedente de 33 días de salario por año trabajado, conforme a los estándares establecidos por la Carta Social Europea.