EFECTOS ECONÓMICOS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL TRAS AGOTARSE 545 DÍAS E INICIAR NUEVO PROCESO POR LA MISMA PATOLOGÍA.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia núm. 527/2023 de 19 de julio por la que se casa y anula la Sentencia del TSJ de Murcia de 23 de junio de 2020 (rec.369/2019) al determinar que un trabajador, que ha agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal, esto es 545 días, y no ha sido declarado en situación de incapacidad permanente, tiene derecho a prestación económica derivada de un proceso de incapacidad temporal por la misma patología sin haber transcurrido más de 180 días de carencia exigida desde el alta de la incapacidad temporal anterior. 

En concreto, en el caso enjuiciado el trabajador inició incapacidad temporal en fecha 21 de marzo de 2016 derivada de enfermedad común, y con diagnóstico de “ansiedad”, permaneciendo en dicha situación hasta el día 17 de noviembre de 2017, fecha en la que se le denegó la incapacidad permanente, por lo que, se debía reincorporar a su puesto de trabajo habitual de montador de andamios.

Un mes más tarde, el Servicio Murciano de Salud le expidió nueva baja por la misma patología en fecha 12 de diciembre de 2017, sin embargo, el INSS dictó posterior resolución del por la que se le deniegan los efectos económicos de la baja médica, al no cumplir con el periodo de carencia.

A la vista de la resolución del INSS el trabajador la impugnó la misma en aras de que se le reconociera su derecho al subsidio económico, demanda que le fue desestimada en primera instancia, por lo que interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Dicho Tribunal desestimó el mismo, y siguió la línea del INSS en cuanto consideró que el trabajador tenía derecho a la incapacidad temporal pero no a cobrar una prestación. 

Contra dicha Sentencia el trabajador formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el TS de fecha 10 de diciembre de 2012, rcud. 3429/2011. Dicho recurso fue impugnado tanto por el INSS como por la Mutua Colaboradora la Seguridad Social.

La sentencia de contraste aportada por el trabajador cumple todos los requisitos para la preceptiva contradicción, en cuanto, determina el derecho a la prestación económica de un trabajador que, una vez agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, con denegación de incapacidad permanente, inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal sin que transcurra los 180 días exigidos por el art 174.3 LGSS (en la redacción antigua art. 131 bis 1, párrafo 1º). Dicha sentencia, reitera la jurisprudencia base para resolver el recurso el criterio de la entidad gestora no puede ser discrecional ni puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología ni de que medien menos de seis meses de actividad, sino que debe fundarse en otros elementos objetivos que permita denegar los efectos económicos de la prestación. 

Ambas sentencias presentan en los hechos una total similitud y los fundamentos se basan en el mismo debate: la necesidad o no de qué el INSS justifique expresamente la denegación de la prestación económica en función de la recuperación o no de la capacidad laboral del trabajador. 

Concluye la Sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por el trabajador en sintonía con las sentencias dictadas por la Sala, como la más reciente, la STS de 1143/2021, de 23 de noviembre (rcud. 87/2019), cuya jurisprudencia entiende que la denegación de los efectos económicos por parte del INSS debe basarse en criterios objetivos, dejando fuera criterios arbitrales, pronunciándose en el estado de salud del trabajador que fue determinante para que un Servicio Público de Salud emita nueva baja médica. 

En síntesis, el Alto Tribunal, casa y anula la Sentencia del TSJ de Murcia puesto que la resolución del INSS impugnada se fundó únicamente en que no habían transcurrido seis meses del fin del proceso anterior, que era la misma patología, pero no se adentró en otros datos objetivos determinantes como lo es la salud del trabajador tal y como exige el art. 174.3 de la LGSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar.

La sentencia aquí comentada hace referencia a un supuesto en el que tras una primera situación de incapacidad temporal la trabajadora agota la duración máxima de la incapacidad temporal, e inicia un segundo proceso de incapacidad temporal por misma patología sin cumplir los requisitos de carencia exigidos. No obstante, cuando son dos periodos de incapacidad temporal y se interesa el cobro del subsidio económico para un tercero la jurisprudencia es otra. 

En concreto, hacemos referencia la reciente sentencia dictada por el TSJ de Catalunya núm. 4970/2023 de 8 de septiembre que estima recurso de suplicación de la Mutua Colaboradora a raíz de un recurso presentado por uno de los integrantes de este despacho. 

A diferencia del caso anterior, la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal durante dos periodos donde agotó en ambas ocasiones el plazo máximo de 545 días por la misma patología y se le denegó en las dos ocasiones la incapacidad permanente. Y, fue cuando tras iniciar un “tercer” periodo de incapacidad temporal por igual patología, sin que hubieran transcurrido los 180 días, que la Entidad Gestora denegó mediante resolución los efectos económicos de un tercer proceso de IT. 

Frene a la misma, la trabajadora impugnó la Resolución, dictándose sentencia estimatoria por un Juzgado de lo Social de Barcelona el cual le estimó la demanda, sin embargo, la Mutua Colaboradora formalizó suplicación.

Dicha sentencia, en definitiva, considera que, en caso de un tercer periodo de incapacidad temporal, el INSS, de acuerdo con el art 174.3 de la LGSS no podía reconocer el subsidio económico de un tercer periodo habiéndose agotado íntegramente dos periodos anteriores, sin que se produjera el periodo de carencia necesario.

La decisión del INSS no fue considerada discrecional en tanto en cuanto se dictó al amparo de lo previsto en el art. 174.3 LGSS puesto que dicho precepto establece la posibilidad excepcional de autorizar un nuevo periodo de IT sin la carencia mínima de 180 días de cotización cuando estamos en igual o similar patología se contempla “por una sola vez”, es decir, la excepción es para un segundo periodo no para un tercero, por lo que la Resolución del INSS de este segundo caso es conforme a las previsiones normativas.

Alexandra Hidalgo – Abogada

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