Determinación del Convenio Colectivo Aplicable
El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”, por tanto, los convenios se ajustan al ámbito funcional y territorial acordado por las partes, aplicando una empresa el convenio que le corresponde según su actividad real.
El asunto de la determinación del convenio colectivo aplicable reviste de mayor complejidad cuando su actividad encaja en más de un convenio, siendo una cuestión de gran importancia por lo que supone la aplicación de uno u otro convenio.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia STS 729/2023, de 10 de octubre, Rec. 4202/2020 de unificación de doctrina, viene a confirmar que, en el citado supuesto, se aplica el criterio de “unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante” para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable.
De este modo, en la meritada Sentencia el Tribunal Supremo viene a confirmar que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, se deberá aplicar el que más se ajuste a la actividad preponderante de la empresa. Dicho criterio es reiterado, dado que el alto Tribunal en la Sentencia 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019, ya recogió que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa.
Así las cosas, los criterios para determinar la actividad principal se han venido determinando por la jurisprudencia, debiendo revisar en primer lugar el Objeto Social expresado en sus Estatutos, pese a que este criterio formal no suponga directamente la aplicación de un convenio, al poder la empresa disponer de dicha redacción, por lo que debe responder a la realidad de la actividad que se realiza.
Asimismo, se debe ponderar la facturación de la empresa por actividades que se realiza, pudiendo ser este un indicio para la determinación de la actividad principal. Otro criterio es el del número de plantilla que desempeña funciones en cada actividad.
En el caso concreto se trata de una empresa que se dedica al alquiler de vehículos con conductor, y que venía aplicando el “convenio colectivo de alquiler de vehículos con y sin conductor de la Comunidad de Madrid”, y no el “convenio colectivo del Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid”, cuyo Objeto Social consistía en el “Transporte por carretera de personas y de toda clase de mercancías. Alquiler de vehículos con conductor. Negociar y poseer bienes inmuebles, rústicos o urbanos, construidos o no y otros. Arrendamiento de Vehículos sin conductor”.
Se determina por el Tribunal que la actividad principal es la de alquiler de vehículos con conductor, funciones que venía realizando el trabajador, por lo que, tras la revisión del ámbito funcional de aplicación del convenio de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de la C. Madrid, éste se ajustaba en mayor medida, tras la revisión de los hechos probados, siendo que pese a que, en ocasiones, el trabajador realizase otras actividades no incluidas en el ámbito del convenio, esto no resultaría relevante para la determinación del Convenio.
Ahora bien, un caso distinto es cuando en una empresa existan actividades principales, separadas y autónomas, aplicándose a cada actividad autónoma su correspondiente convenio colectivo, por el principio de especificidad. Se trata de situaciones en las que las actividades están claramente diferenciadas, cuando “falta homogeneidad productiva y no existe actividad preponderante, desarrollándose con organización distinta y en diferente centro de trabajo” (STSJ Cataluña 16 junio de 2000 y 9 de diciembre de 2004). Además, por parte de la jurisprudencia se pone el foco en las plantillas diferenciadas, con una organización independiente y autonomía funcional, pese a que concurran en el mismo centro de trabajo.
En conclusión, para determinar en las empresas que por su actividad pueda encajar la aplicación de dos convenios colectivos, se deberá estar al criterio de unidad de empresa, revisando los distintos indicios (Objeto Social, facturación, plantilla…) y puestos en conjunto, aplicándose aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa, recordando el alto Tribunal que no existe libertad de elección de un convenio, no siendo disponible ni renunciable para las partes, tratándose de una cuestión de orden público.
Jorge Vidal – Abogado
BNYA Valencia