CUANDO A RESULTAS DE UNA SENTENCIA FIRME EN MATERIA DE CANTIDAD, ¿DEBEN ABONARSE LOS SALARIOS EN SU IMPORTE BRUTO O NETO?

Es objeto de nuestro comentario de jurisprudencia, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2023. Se trata de una resolución judicial de extraordinaria importancia que a pesar de haber sido publicada en algún medio (Confilegal del 8/03/2023), no ha tenido la difusión que merece aunque la doctrina que sienta es, como veremos, de alcance general.

Advertimos ya de entrada que el contenido de la sentencia que comentamos, resulta especialmente trascendente para este despacho y particularmente para quien suscribe, en tanto que viene a confirmar la doctrina sentada por una anterior Sentencia dictada en aquella ocasión por la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 24/11/2009 que no solo estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por nuestra parte, sino que además provocó que el Tribunal rectificase su anterior doctrina sobre la materia. La Sentencia fue dictada con la unanimidad de todas las Magistradas y Magistrados de la Sala, sin un solo voto particular.

La cuestión de fondo objeto de debate es la de si cuando a resultas de una sentencia firme (generalmente de un Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma) en materia de cantidad o salarios de tramitación en procedimientos de despido, deben abonarse los salarios a los demandantes, en su importe bruto ó neto. Cabe recordar al respecto que para recurrir ante los Tribunales Superiores, la empresa condenada debe depositar en el Juzgado el importe bruto de los salarios objeto de la condena en la cuenta del Juzgado. Lo que se plantea es pues si este importe ya consignado en sede judicial, debe ser entregado al trabajador por el importe consignado en el Juzgado ó en su cuantía neta, esto es, después de haberse practicado las retenciones correspondientes al IRPF y a la cuota obrera de la Seguridad Social a cargo exclusivo del trabajador.

Antes del año 2009, los órganos jurisdiccionales del orden social solían pronunciarse manifestándose incompetentes para resolver esta cuestión, con lo que en la práctica se producía el efecto de que el trabajador acababa cobrando “en negro”, puesto que percibía, íntegramente, las cantidades consignadas, mientras que la empresa acababa viéndose obligada a pagar de su bolsillo, el importe de las retenciones de IRPF y cuotas a la Seguridad Social que no había podido retener al trabajador, pero que le reclamaban tanto la Agencia Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social. O esto, o se la jugaba a hacer como que no se había enterado y si luego le “pillaban”, no quedaba otra que pagar con recargos, multas y demás estipendios de ésta nefasta índole.

En su momento, planteamos la cuestión ante el Alto Tribunal a partir de intentar hacerle ver que con independencia de la cuestión competencial, no podía obligarse a las empresas a incumplir la legalidad (es decir, a no hacer las retenciones fiscales y de Seguridad Social obligadas por ley) por el hecho de tener que dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dado el contrasentido evidente que ello suponía. Como venimos comentando, el Tribunal Supremo, reunido en Sala General dictó “nuestra” sentencia de 24/11/2009, manteniendo que si bien no era competente para resolver sobre cuestiones fiscales y de recaudación de cuotas de la Seguridad Social, no podía impedir por vía de hecho que las empresas cumpliesen con sus obligaciones al respecto. Y dijo aún más: “… que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que éste, esto es, respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes…”. La doctrina sentada por la Sala General pues, liberaba incluso a la empresa de la obligación de realizar las retenciones, transfiriendo la misma a los Juzgados de lo Social, en tanto que sujetos pagadores con cargo a los depósitos constituidos por las empresas. 

Aún a pesar de esta doctrina, insistimos, dictada ya en 2009 por la Sala General, los Juzgados de instancia han venido ignorando sistemáticamente la misma, obligándonos ante su inacción al respecto, a por lo menos, intentar que permitiesen hacer las retenciones a las empresas, pero sin tener que hacer nuevos desembolsos: Simplemente presentábamos en el Juzgado los cálculos de los importes de las retenciones a efectuar y solicitábamos el reintegro del importe a la empresa para poder efectuar los ingresos en favor de la Hacienda Pública y la Seguridad Social, solicitando igualmente que se hiciese entrega a los trabajadores del importe neto resultante. Pocos, muy pocos Juzgados han accedido a este tipo de peticiones y los que si lo hacían, decían que de acuerdo, pero que primero acreditásemos haber ingresado las cantidades objeto de la retención al erario público. A este tipo de peticiones, tuvimos que responder con nuevos recursos de reposición y en su caso, suplicación, que en nuestra particular batalla al respecto dieron lugar a sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fechas 18/01/2012 y 26/01/2012, estimatorias de nuestros recursos, a las que cabria añadir la más reciente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de abril de 2017, citada como de contraste en la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este comentario. 

El mayor interés de esta última Sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de febrero de 2023, es pues, el de confirmar su anterior doctrina, dejando igualmente sentado que no procede tampoco acreditar ante el Juzgado haber ingresado los importes de las retenciones, en tanto que es el propio Juzgado quien debe llevarlas a cabo al convertirse en pagador material de los salarios, cuando hace entrega física de las cantidades depositadas por parte de las empresas para poder recurrir en suplicación ó en su caso casación ante el Tribunal que corresponda.

La sentencia que comentamos establece definitivamente que “…Quien abona los salarios (empresa, órgano judicial), debe practicar las oportunas retenciones, sin que pueda pretenderse el cobro de las cantidades brutas por estar a disposición del Juzgado, al tiempo que exigirle a quien las satisfizo (la empresa) que lleve a cabo pagos (a la TGSS y a la AEAT) con fondos que ya han salido de su patrimonio, ni siquiera con la posibilidad de posterior reclamación a quienes cobraron las cantidades brutas sin retención…”.

A partir de ahora pues, hay ya por lo menos dos sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia y en consecuencia, estamos ya ante jurisprudencia de obligado cumplimiento por todos los órganos jurisdiccionales. Veremos si por fin se aplica de verdad y en la práctica esta doctrina de la que nos sentimos orgullosos precursores.

Bernal Miserol – Of Counsel

BNYA Barcelona

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