Nueva interpretación sobre el acoso sexual: no requiere reiteración.
El pasado 25 de noviembre fue el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y es por ello que en la presente entrada nos hacemos eco de una resolución que declara la existencia de acoso sexual en el marco de un despido disciplinario, a pesar de un elemento determinante hasta la fecha, la reiteración. Se trata de la STSJ de Cataluña, núm. 5558/2024, de 14 de octubre de 2024.
Nos encontramos ante un supuesto de un trabajador que, en el transcurso de la jornada laboral, cogió del cuello a otra trabajadora, abriéndole la camisa con el objetivo de mirarle los pechos, aun cuando su compañera le dijo que no lo hiciera. La conducta, que fue perpetrada ante la presencia de una paciente y otro compañero de trabajo, supuso el inicio de un expediente disciplinario que finalizó con la decisión empresarial de despedir al trabajador por razones disciplinarias, en base al incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales.
A raíz de esta decisión, el trabajador presentó demanda, que derivó en una primera resolución con una argumentación dispar a la recogida por el TSJ.
¿Fue el trabajador autor de una conducta de acoso sexual?
Sorprendentemente, el Juzgado de lo Social consideró que la conducta no era constitutiva de acoso sexual y que, por tanto, el despido era improcedente. Basó su razonamiento en el hecho de que, si bien el comportamiento podía entenderse como indeseado e indeseable para la trabajadora, no revelaba contactos corporales humillantes, ni notorios excesos verbales, ni era lo suficientemente grave atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, para el juzgador de instancia no hubo insinuación ni propuesta de algo más, sino un comportamiento aislado sin precedentes similares que no revestía la intensidad y reiteración requerida para justificar, en base a la teoría gradualista, un despido.
Sin embargo, el TSJ…
Estimó el recurso interpuesto por la compañía, y entendió que la interpretación del término de acoso sexual efectuada por el juzgador de instancia no se adecuaba a la realidad social de nuestro tiempo, que reprocha con una mayor severidad todo tipo de ofensas de contenido sexual.
El TSJ razonó que la conducta justificativa del despido disciplinario se enmarcaba perfectamente en la definición de acoso sexual recogida en el art. 7 LOIEMyH; por cuanto los hechos constituían un comportamiento basado en el sexo, no deseado y ofensivo, que afectaba a la dignidad de la trabajadora y que creaba un entorno laboral humillante para la misma. Además, concluyó que esta humillación podía entenderse agravada por el hecho de que la trabajadora manifestó su absoluto rechazo y la conducta se produjo en un lugar público.
De esta forma, el Tribunal revoca la sentencia de instancia, considerando que el despido disciplinario es ajustado a Derecho; y finaliza su razonamiento puntualizando que, cuando nos encontramos ante un supuesto de acoso sexual, la teoría gradualista no resulta de aplicación, a la vista de la gravedad intrínseca a esta tipología de conductas.
Sin lugar a duda esta resolución, reconociendo la gravedad de un comportamiento aislado de carácter sexual, sienta un precedente en lo relativo a la interpretación de los requisitos del art. 7 LOIEMyH, que se ajusta, además, a la normativa internacional. Así, es relevante recordar que el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, incluye dentro de la definición de “violencia y acoso”, no solamente aquellas prácticas que se manifiestan de manera repetida sino también las que ocurren una sola vez.