Despido por ineptitud sobrevenida cuando una vez subrogada la persona trabajadora se descubre que no tiene la titulación exigida en el pliego de cláusulas administrativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia 306/2023 de 25 de abril del mismo año declara que cabe el despido objetivo de un trabajador por ineptitud sobrevenida, cuando después de haber sido subrogado, se descubre que el mismo carece de la titulación exigida por el pliego de prescripciones administrativas para desempeñar el puesto de trabajo, y ello a pesar de que ya tenía 5 años de experiencia en el desempeño de dicho puesto de trabajo.

En el caso que nos ocupa, el trabajador venía prestando servicios en una empresa dedicada a la actividad económica de prestación de todo tipo de servicios sociales, educativos, sociosanitarios, socioeducativos y/o psicosociales.

La cuestión que se ha resuelto por el Tribunal Supremo es la determinar si la nueva empresa adjudicataria del servicio puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida del trabajador al amparo del artículo 52.a) del ET, una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no dispone de la titulación requerida en pliego de cláusulas administrativas.

Pues bien, el Tribunal Supremo al analizar la cuestión señala que, a pesar de que el trabajador haya estado desempeñando el puesto con la anterior adjudicataria durante cinco años, sin que exista una merma en sus capacidades laborales, al exigir el pliego de cláusulas administrativas una titulación determinada que antes no se exigía, cabe su despido por ineptitud sobrevenida.

En este sentido la sentencia señala dentro del concepto de ineptitud sobrevenida, cabe la ausencia o falta de un condición legal o requisito específico, como puede ser la pérdida de una autorización o título habilitante para el ejercicio de la actividad.

Asimismo, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se señala que la empresa entrante ha cumplido con lo dispuesto en el convenio colectivo en materia de subrogación y que no ha actuado en fraude de ley o de forma torticera ya que no existe el menor indicio de que la empresa actuase de forma abusiva, torticera o fraudulenta, o lo que es lo mismo, con el ánimo de eludir sus obligaciones de subrogación, bajo el subterfugio de aparentar la asunción de dicha obligación y articular posteriormente un despido objetivo carente de cualquier base para burlarla.

Todo lo contrario, la empresa cumplió con sus obligaciones en materia de subrogación, y cuando se dio cuenta de que el trabajador carecía de la titulación exigida por el pliego de cláusulas administrativas, extremo este que desconocía en el momento de la subrogación pues la empresa saliente solo les facilitó el listado de trabajadores y sus  nóminas, intentó conseguir del Ayuntamiento la autorización para mantener al trabajador en su puesto de trabajo pese a no disponer de la titulación exigida para su desempeño, invocando para ello la constatada experiencia profesional adquirida en los cinco años de ejercicio de esa actividad, lo que le fue expresamente denegado por la administración al no admitir que esa trayectoria profesional pudiere suplir la carencia del título.

Teniendo en cuenta lo que se recoge en dicha sentencia, se abre la posibilidad de que en los pliegos de cláusulas administrativas se esté recogiendo o se recoja el cumplimiento de determinados requisitos para el desarrollo de la prestación de servicios, que con posterioridad a la subrogación podrían operar como causa de despido objetivo, siempre que la empresa saliente no informase a la entrante de la carencia o falta de cumplimiento de los trabajadores en los mismos.

Ines María Espinosa Rodrigo- Abogada 

BNYA Madrid

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